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viernes, 25 de febrero de 2011

Consejos para webs tras la Sentencia "alasbarricadas"


Ya expresé en su momento que no estaba de acuerdo con la sentencia inicial del caso "Alasbarricadas" (pdf) seguido a instancias de Ramoncín por los comentarios, y una imagen, que se pusieron al pie de un comentario en un foro.

La razón fundamental para mi oposición es que creo que no es aplicable a las webs que no realizan una actividad económica la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información. Por eso sigo manteniendo que el fallo contra "alasbarricadas" aplicandole una ley que excluye a este tipo de páginas de su ámbito de aplicación es un error.

A pesar de ese criterio que por ahora no ha sido objeto de controversia judicial, al contrario, en este caso se ha asumido la sujección de las webs que no tienen publicidad ni ingresos de ningún tipo a la LSSICE (algo que entiendo ha sido aceptado incluso por la propia defensa puesto que no hay ninguna referencia a ello en las resoluciones judiciales precedentes), creo que es necesario exponer una serie de consejos para responsables de webs y blogueros a la luz de este fallo judicial y de las sentencias en los casos "putasgae" y "quejasonline".

En este caso se responsabiliza a quien aparecía como administrador de "alasbarricadas.org" porque no cumplió con la diligencia debida en la retirada de los contenidos, y no pudo hacerlo precisamente porque no había actualizado los datos de contacto y no demostró que el mail fuese un medio efectivo para contactar.

Este fallo del Tribunal recuerda a la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero) sobre que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que va destinada.

Es decir, si la LSSICE permite que sea exonerado de responsabilidad por las lesiones de derechos que provoquen terceras personas, pero siempre que tenga conocimiento efectivo, que puede darse por varios medios, y actúe con diligencia en la retirada, pero no se puede considerar diligente a quien no cumple con los medios para contactar que señala la ley, puesto que de esa forma se coloca en posición de no tener nunca conocimiento efectivo.

También señala la sentencia que la ley debe interpretarse a la luz de las circunstancias sociales, y que en un medio como internet, pretender esperar a que en un caso evidente de lesión del derecho al honor (que ni tan siquiera ha sido cuestionada por la defensa) haya una resolución previa supondría dejar indefenso al ofendido.

A la vista de lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones prácticas para blogueros y administradores de webs si no quieren ser considerados responsables por los comentarios o acciones de terceros que participen en su sitio:

1- Ten habilitado un canal de comunicación que puedas demostrar que funciona y recibe notificaciones. El email se admitiría, visto lo que ha dicho el Supremo en este caso, pero deberás demostrar en el eventual juicio que las solicitudes enviadas al mismo se reciben y contestan. Esto es algo que el juzgado de primera instancia señaló que no se había acreditado por los demandados.

2- Cumple con la obligación de tener los datos de contacto actualizados, de acuerdo al artículo 10 LSSICE. Personalmente incluiría a los datos del whois si tienes tu propio dominio, puesto que la sentencia también hace alguna referencia a ello.

3- Si recibes una notificación, ya sea en el email o un burofax, atiéndela y contesta al menos de manera inicial con un "estudiaremos su reclamación o queja", de esta forma trata de acreditar que recibes los mensajes.

4- Pero no son todo obligaciones para el bloguero o administrador de la web, la reclamación debe especificar todos los aspectos que deben ser analizados para ver si efectivamente se lesionan derechos de terceros, señalando los comentarios que se consideran lesivos y las razones para ello, de tal forma que el requerido pueda hacer un correcto juicio y decidir si procede a su retirada o no. Si la reclamación no cumple esos requisitos no puede exigirse despues su efectividad. Evidentemente también sería bueno solicitar que se acredite la representación o titularidad del bien o derecho objeto de reclamación.

5- Cuando recibas un requerimiento analiza si realmente se lesionan los derechos de un tercero. A falta de consultar con un abogado, siempre recomendable, guiate por el criterio de si te gustaría que tú o tu familia viesen el comentario si fuese dirigido a tí. Hay lesiones al honor demasiado evidentes como para que sean amparables. En el caso "alasbarricadas", por ejemplo, ni la defensa de la web cuestionó, entre otras cosas, que una imagen con la cabeza cortada del demandante no fuese lesiva para su honor. Sentido común.

6- Si consideras que el contenido o el comentario lesiona los derechos de tercero, retiralo y comunícaselo a quien te requirió. Si consideras que no procede su solicitud consúltalo antes con un especialista, pero no des una respuesta sin meditarlo muy bien o estar perfectamente asesorado.

7- Si el volumen de tráfico es pequeño y puedes revisar los comentarios o contenidos una vez a la semana no pasa nada porque tú mismo retires aquellos contenidos que son evidentemente lesivos, sin esperar a ningún requerimiento. Si el volumen es muy grande y no dispones de medios de control pues actúa según se te vaya requiriendo.

8- No todas las solicitudes tendrán fundamento o sentido, no actúes como un autómata, hay personas y empresas que no quieren que se hable mal de ellas, de sus productos o servicios, pero ello no justifica que se deba retirar el comentario, siempre que sea respetuoso o veraz.

Es importante señalar que esta sentencia para quien realmente representa un problema es para las webs que no realizan una actividad económica puesto que les hace extensible el régimen previsto para los prestadores de servicios de la sociedad de la información, pero para el resto de webs no supone algo rupturista, sino la confirmación de las resoluciones previas en esta materia y en coherencia con los fallos a nivel europeo en interpretación de la Directiva.

miércoles, 13 de enero de 2010

Condena de 3100 €uros a Periodista Digital por el plagio al bloguero Samuel Parra

Hace algo menos de un año, Samuel Parra, responsable de uno de los principales blogs jurídicos especializados en Protección de Datos, publicó un artículo en el que informaba de la existencia de una Circular interna del Secretario de Administración de Justicia en la que se calificaban de indebidas las consultas de expedientes realizadas a través del punto neutro judicial.

Dicho artículo fue, al igual que muchos otros de Samuel, portada en menéame.net y tuvo bastante repercusión en varios medios. En el procedimiento se utilizó meneame como prueba de tiempo a los efectos de que un tercero pudiese validar la diferencia de fechas, aunque en estos casos lo mejor es utilizar un servicio de registro como Safe Creative.

Sin embargo el medio Periodista Digital, dos días despues (26 de abril), publicó el texto íntegro del artículo de Samuel sin ningún tipo de referencia a su autoría y sin contar con la autorización pertinente del autor, que en este caso tiene todos los derechos reservados.

Samuel contactó conmigo, dado que ambos somos miembros de Derecho en Red, para llevarle el asunto.

Lo primero fue decidir el lugar de la demanda, ya que aparentemente debería plantearse en Madrid, pero lo hicimos ante el juzgado de lo mercantil de Logroño, entendiendo que este tenía competencia territorial para conocer del asunto gracias al fuero especial que rige en los asuntos contra la propiedad intelectual y que permite que este sea a elección del demadante a elegir entre el lugar donde se cometa la infracción o existan indicios de su comisión o se encuentren ejemplares ilícitos, artículo 52.1.11 de la LEC.

Dado que los indicios de la comisión se produce en internet y que puede ser apreciada por el juez desde su propio ordenador se declaró competente, lo que evitó el desplazamiento hasta Madrid y también el retraso por que probablemente la carga de trabajo en los juzgados de Madrid sea mayor que la de los de Logroño.

Inicialmente y para evitar que, ante la notificación de la demanda, Periodista Digital retirase los contenidos, se solicitaron medidas de aseguramiento de la prueba del artículo 297 de la LEC consistentes en que se levantase acta por el Juzgado de la web de Periodista Digital, evitando de esta manera su posterior borrado o eliminación.

La medida de aseguramiento se solicitó ya que es más económica que un acta notarial, si bien tiene la contrapartida de que es más lenta y obliga interponer la demanda en el plazo de 20 días desde su adopción.

Así pues, presentada la demanda, se admitió a trámite solicitándose una indemnización de 100 euros por la reproducción inconsentida del artículo y 3.000 euros por la lesión del derecho moral de autoría dado que no se le citaba a Samuel, así como la cesación de la comunicación pública del artículo y la publicación de la sentencia.

Finalmente, a pesar de estar debidamente emplazado, Periodista Digital ni contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía. Ello no obsta para que, como recoge la sentencia, deban probarse los hechos alegados en la demanda y la no presentación suponga el allanamiento:

"La declaración de rebeldía procesal en modo alguno significa allanamiento a las pretensiones de la actora ni admisión de los hechos relatados en al demanda. Tiene el significado de una oposición tácita. El actor por lo tanto no se ve relevado de la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión. Sin embargo en el caso que nos ocupa, de la documental aportada con la demanda han quedado probados los hechos fundamentadores de la pretensión del actor, a saber, que el mismo había publicado en su blog particular en fecha 24 de abril de 2009 un artículo titulado “el cotillear se va a acabar ( en la Administración de Justicia), que dos días después es reproducido íntegramente en la página online de la demandada, en donde no aparece el origen de la noticia ni su autor, y atribuyendo su autoría a medios propios de dicho periódico, doc 1 y 3 de la demanda."

Por lo tanto se condena a lo solicitado en la demanda, reconociéndose los derechos del bloguero a que su obra no sea utilizada sin su permiso y respetándose en cualquier caso su autoría.

Con el permiso de Samuel cuelgo la sentencia por si puede servir a alguien, sobre todo en lo relativo a la cuantía de la indemnización por el daño moral.
















jueves, 12 de febrero de 2009

Como publicar una sentencia de condena en un blog

A raíz de la cuestión suscitada ayer, por la condena a la bloguera (y concejala) del Ayuntamiento de Santa Brígida, me surge una cuestión que no es baladí relacionada con la protección de datos y el cumplimiento de la sentencia.

La sentencia condenaba, al igual que sucede cuando se lesiona el derecho al honor y a la propia imagen en un medio de comunicación cualquiera, a la publicación de la misma de manera íntegra, en el mismo medio y con la misma relevancia.

Sin embargo para la Agencia de Protección de Datos, un ente adminsitrativo sin potestades jurisdiccionales en sentido estricto, la divulgación de las sentencias debe hacerse de manera anónima. (pdf) De hecho es así como los abogados las encontramos en las bases de datos jurídicas que empleamos en nuestro trabajo.

Los medios de comunicación no tienen problemas para comunicar los datos personales, puesto que son considerados como fuentes accesibles al público. A su vez, la misma agencia, establece que esto no es aplicable a los blogs por por que estos no son medios de comunicación en los términos de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Por lo tanto, si por desgracia, somos condenados a publicar una sentencia condenatoria, ¿habría que hacerlo disociando los datos personales que pueda contener para evitar problemas de vulneración de la LOPD?

Aunque con la Agencia es muy dificil aventurar una respuesta, en mi opinión, en este caso la sentencia debe publicarse de manera íntegra, sin eliminar ningún dato.

Ello es así, en primer lugar, porque la razón de la condena está en la propia solicitud del demandante que obtiene ese pronunciamiento favorable previa solicitud en su demanda.

Y en segundo lugar, porque si como en el caso comentado, se obliga al bloguer a retirar los comentarios, dificilmente podrá la condena cumplir su misión cual es un resarcimiento público frente a quien ocasiona un daño, ya que la aparición de la sentencia será descontextualizada.

Hay sin embargo un aspecto de la condena a la publicación de la sentencia que no ha sido tenido en cuenta por el juez y debería ser muy importante a la hora de solicitarlo en la demanda al tratar esta solicitud.

Y es que si la sentencia condena a la retirada de los comentarios, la publicación de la sentencia por reproducirlos, provoca que nuevamente los mismos estén disponibles al público.

Esto, que también sucede en el resto de medios (prensa en las hemerotecas, radio en las fonotecas y televisión en las videotecas) tiene una particularidad en los blog, cual es que el acceso a esos comentarios se mantiene en el tiempo a través de los buscadores, asociándo esos comentarios a las personas ofendidas, pudiendo suceder esto de manera casi permanente y muy facilmente accesible.

Habría, en mi opinión, que solicitar al juez, en el caso de que actuemos como demandantes, que la sentencia se publique integramente excepto en la reproducción de los contenidos declarados ofensivos por la misma, para de esa manera limitar el daño y actuar en consecuencia con la naturaleza del medio.

miércoles, 11 de febrero de 2009

Condena a bloguera (y concejala) por los mensajes de su blog

La concejala del ayuntamiento de Santa Brigida, en Canarias, ha sido condenada por intromisiones ilegítimas al honor de tres personas por los comentarios que se publicaron al pie de varios de sus artículos.

Ya informé en su momento de la celebración de la vista, aunque la misma finalmente se tramitó por los cauces civiles y no penales como conjeturé.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia Número 9 de Las Palams de Gran Canaria ha estimado, si bien parcialmente, la demanda presentada por varios miembros del consistorio de Santa Brigida por los comentarios aparecidos en varios artículos del blog, pero que en ningún caso se ha acreditado que fueran elaborados por Victoria Casas.

Así lo expresa la sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto:

"Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de lo que debe añadirse en el fundamento de derecho siguiente, procede la condena de la demandada, en cuanto que la misma es titular del blog en cuestión, la cual, evidentemente, pudo restringir o eliminar los mensajes que han sido objeto de análisis en el presente procedimiento evitando con ello su divulgación. A este respecto, es necesario indicar que no se conoce la persona concreta autora de los comentarios, debiéndose exigirse a la titular del blog donde se produce la difusión un deber de diligencia con relación a los mensajes que acceden al blog."

La sentencia, de 14 páginas, contiene un amplio análisis de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de libertad de expresión y opinión y el conflicto con el derecho al honor personal de los cargos públicos.

De los 38 comentarios recogidos en la demanda, 14 son rechazados porque en ellos no consta identificación de las personas a las que hacen alusión.

El Juzgado razona también que no estamos ante un problema de libertad de información por lo que:

"[...] al tratarse los derechos en conflicto del derecho al honor (articulo 18 de la Constitución) y la libertad de expresión (articulo 20.1.a de la Constitución) no es aplicable al caso los presupuestos exigidos para el derecho a la libertad de información, tales como La veracidad de la noticia, la relevancia pública de los hechos que se narran o el carácter público de la persona sobre la que versa la información"

Si bien, como se ha dicho, la bloguera no realizó los comentarios, sin embargo la sentencia la sanciona asimilando de manera directa al blog como un medio de comunicación tradicional, sin entrar a considerar otras cuestiones que en ocasiones se han visto, como si es de aplicación la LSSICE y las reglas de la misma de exención de responsabilidad o la aplicación o no de la Ley de Prensa.

Llama la atención, como digo, que no exista un mínimo análisis de la naturaleza jurídica del blog y el mismo sea asimilado a un medio de comunicación.

"De suerte que al permitir la publicación del comentario pese a no conocer la identidad del autor ha de entenderse que el medio, por ese hecho, ha asumido su contenido, lo que entraña una doble consecuencia en primer lugar, que el ejercicio de las libertades que el articulo 20.1 reconoce y garantiza habrá de ser enjuiciado, exclusivamente, en relación con el medio, dado que el redactor del escrito es desconocido. En segundo termino, que al medio le corresponderá o no la eventual responsabilidad que pueda derivarse del escrito si su contenido ha sobrepasado el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, lesionando el honor de terceras personas o, por el contrario, lo ha respetado (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2000)."

Por lo tanto, siguiendo la doctrina tradicional en materia de responsabilidad en los medios, se condena a este por los expresiones y comentarios vertidos por un tercero.

Respecto de la indemnización, el juzgado la modula y para ello tiene en cuenta los criterios marcados por el Tribunal Supremo, citando la de 7 de marzo de 2003, como son: la difusión o audiencia del medio, el beneficio obtenido por el causante así como el resto de circunstancias del caso que valorará el juez.

Así en este caso el juez tiene en cuenta que los comentarios se producen en un momento en el que se hacen pública una operación policial, que la demandada no es la autora de los comentarios sino simplemente la titular del blog, también por la posibilidad de defenderse propia de los ofendidos en su calidad de cargos públicos, y también que el blog cuestión es de ámbito meramente local, y circunscrito prácticamente al municipio de Santa Brígida.

Es curioso que el juzgador module el importe de la indemnización empleando como criterio, entre otros, que la condenada no es autora de los comentarios, pero sin embargo no realice ese análisis a la hora de imputar la responsabilidad.

También se condena a la demandada a publicar la sentencia, una vez firme en el blog, pero no así en un periódico de tirada regional como se pidió en la demanda, ya que el juez estima que:

"[...] es exclusivamente en el medio en el que se han producido los ataques contra el honor enjuiciados en el presente procedimiento, ya que no puede darse a la Sentencia condenatoria mayor difusión que la que han tenido los ataques contra el honor".


Una vez más se observa la equiparación directa entre blog y medio de comunicación en este caso.

Una sentencia más que se une a la colección y que viene a confirmar que, a pesar de lo que un mero ente administrativo como es la Agencia de Protección de Datos diga, los jueces tienen muy claro que un blog es un medio de comunicación a los efectos de la responsabilidad.

Lo próximo, y en coherencia con el tratamiento que nuestros tribunales nos dan, será exigir que los blogueros tengamos también los mismos derechos y privilegios que los medios tradicionales.

Más información:

Blog de Victoria Casas

La sentencia integra publicada en cumplimiento de la sentencia

martes, 27 de enero de 2009

El bloguer que no borra los comentarios no puede demandar

Interesante caso sobre responsabilidad en los blogs y las demandas por los comentarios vertidos al pie de los artículos del que me informa el amigo Andy.

Además afecta a los herederos del escritor JRR Tolkien, en este caso al hijo del mismo y sacerdote John Tolkien, que falleció en 2003, para darle más interés al tema.

Cristopher Carrie, bajo el seudónimo de "gggollum", es autor de un libro autopublicado en el que afirmaba haber sufrido abusos sexuales por parte del reverendo Jonh Tolkien, publicó en su blog un artículo promocionando su libro en el año 2007.

El nieto de JRR Tolkien, Royd Tolkien, al parecer publicó en el blog un comentario en el que afirmaba que el Sr. Carrie era un farsante que había tratado de chantajear a la iglesia católica y a la familia Tolkien.

Exponía 10 puntos por los que esto era así:
"10 facts about Christopher Carrie
1. Carrie has a criminal record which would prevent him working with children or vulnerable adults.
2. Carrie is a fraudster who has tried for many years, unsuccessfully, to defraud and extract money from the Catholic Church, the Tolkien family and other celebrities.
3. Carrie is well known to local and national police. He has been contacted by them on numerous occasions with regard to his threatening behaviour.
4. Carrie has admitted that he lied about his sexual abuse in order to extract money from the church. (The Sun, 14th September 2004). Carrie said: "It was mischievous of me – but when there's money on offer …"
5. Carrie did not live within 100 miles of John Tolkien when at the time of the alleged abuse.
6. Carrie has never won a legal case against another party.
7. Carrie has never sued anyone who has challenged his self published lies.
8. Carrie part owns Luna Internet. This is the only reason his website still exists.
9. Carrie is trying to sell the film rights to his fictitious life story on ebay for £1 million. No one has bid for it.
10. Carrie is currently a struggling IT worker who lives at **Address deleted** you can contact him there.
Royd Tolkien."
Carrie publicó una respuesta a los comentarios del Sr. Tolkien y le puso una demanda por difamación, sin borrar los comentarios hasta el 18 de noviembre de 2008. En el juicio se comprobó que vió los comentarios entre 4 y 4 horas y media despues de su publicación, a pesar de lo cual siguieron estando en linea.

La defensa del señor Tolkien alegó que la no retirada de los comentarios supone la aceptación de los mismos por parte del Sr. Carrie y el juez acepta esta tesis en la sentencia.

El juez señala que no es coherente con la declaración de la demanda de estar sufriendo por esos comentarios y tener miedo por la integridad de su familia.

Si que el juez valora el tiempo, de 4 horas y 19 minutos, que media entre la publicación del comentario y la lectura del mismo por el interesado como susceptible de causar la difamación, como menoscabo de la reputación e integridad de una persona.

Sin embargo resuleve que debe acreditarse, para que exista difamación, que el comentario ha sido leído y accedido por terceros, porque poner algo en internet automaticamente no significa que sea leído y accedido por terceros.

"There is no presumption in law to the effect that placing material on the Internet leads automatically to a substantial publication," "There must be some evidence on which an inference can be drawn in relation to that very short period of time."

El juez hace aquí una distinción entre poner en internet y publicar ciertamente curiosa, ya que por esa misma regla de tres un periódico que no es leído por nadie no puede ser considerado como publicado. Lo relevante es que se ponga en condiciones de ser accedido y no tanto que el acceso se produzca efectivamente.

El juez acude a otro pronunciamiento previo sobre el caso de una persona Mohammed Hussein Al Amoudi que demandó a un experto en terrorismo que señaló al primero como relacionado con el terrorismo internacional, y el juzgado falló diciendo que no se habñía acreditado el daño porque no se había acreditado el acceso a la información por terceras personas.

Más información: (inglés)
Sentencia completa
Blog del denunciante
Birminghan post