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viernes, 25 de febrero de 2011

Consejos para webs tras la Sentencia "alasbarricadas"


Ya expresé en su momento que no estaba de acuerdo con la sentencia inicial del caso "Alasbarricadas" (pdf) seguido a instancias de Ramoncín por los comentarios, y una imagen, que se pusieron al pie de un comentario en un foro.

La razón fundamental para mi oposición es que creo que no es aplicable a las webs que no realizan una actividad económica la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información. Por eso sigo manteniendo que el fallo contra "alasbarricadas" aplicandole una ley que excluye a este tipo de páginas de su ámbito de aplicación es un error.

A pesar de ese criterio que por ahora no ha sido objeto de controversia judicial, al contrario, en este caso se ha asumido la sujección de las webs que no tienen publicidad ni ingresos de ningún tipo a la LSSICE (algo que entiendo ha sido aceptado incluso por la propia defensa puesto que no hay ninguna referencia a ello en las resoluciones judiciales precedentes), creo que es necesario exponer una serie de consejos para responsables de webs y blogueros a la luz de este fallo judicial y de las sentencias en los casos "putasgae" y "quejasonline".

En este caso se responsabiliza a quien aparecía como administrador de "alasbarricadas.org" porque no cumplió con la diligencia debida en la retirada de los contenidos, y no pudo hacerlo precisamente porque no había actualizado los datos de contacto y no demostró que el mail fuese un medio efectivo para contactar.

Este fallo del Tribunal recuerda a la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero) sobre que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que va destinada.

Es decir, si la LSSICE permite que sea exonerado de responsabilidad por las lesiones de derechos que provoquen terceras personas, pero siempre que tenga conocimiento efectivo, que puede darse por varios medios, y actúe con diligencia en la retirada, pero no se puede considerar diligente a quien no cumple con los medios para contactar que señala la ley, puesto que de esa forma se coloca en posición de no tener nunca conocimiento efectivo.

También señala la sentencia que la ley debe interpretarse a la luz de las circunstancias sociales, y que en un medio como internet, pretender esperar a que en un caso evidente de lesión del derecho al honor (que ni tan siquiera ha sido cuestionada por la defensa) haya una resolución previa supondría dejar indefenso al ofendido.

A la vista de lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones prácticas para blogueros y administradores de webs si no quieren ser considerados responsables por los comentarios o acciones de terceros que participen en su sitio:

1- Ten habilitado un canal de comunicación que puedas demostrar que funciona y recibe notificaciones. El email se admitiría, visto lo que ha dicho el Supremo en este caso, pero deberás demostrar en el eventual juicio que las solicitudes enviadas al mismo se reciben y contestan. Esto es algo que el juzgado de primera instancia señaló que no se había acreditado por los demandados.

2- Cumple con la obligación de tener los datos de contacto actualizados, de acuerdo al artículo 10 LSSICE. Personalmente incluiría a los datos del whois si tienes tu propio dominio, puesto que la sentencia también hace alguna referencia a ello.

3- Si recibes una notificación, ya sea en el email o un burofax, atiéndela y contesta al menos de manera inicial con un "estudiaremos su reclamación o queja", de esta forma trata de acreditar que recibes los mensajes.

4- Pero no son todo obligaciones para el bloguero o administrador de la web, la reclamación debe especificar todos los aspectos que deben ser analizados para ver si efectivamente se lesionan derechos de terceros, señalando los comentarios que se consideran lesivos y las razones para ello, de tal forma que el requerido pueda hacer un correcto juicio y decidir si procede a su retirada o no. Si la reclamación no cumple esos requisitos no puede exigirse despues su efectividad. Evidentemente también sería bueno solicitar que se acredite la representación o titularidad del bien o derecho objeto de reclamación.

5- Cuando recibas un requerimiento analiza si realmente se lesionan los derechos de un tercero. A falta de consultar con un abogado, siempre recomendable, guiate por el criterio de si te gustaría que tú o tu familia viesen el comentario si fuese dirigido a tí. Hay lesiones al honor demasiado evidentes como para que sean amparables. En el caso "alasbarricadas", por ejemplo, ni la defensa de la web cuestionó, entre otras cosas, que una imagen con la cabeza cortada del demandante no fuese lesiva para su honor. Sentido común.

6- Si consideras que el contenido o el comentario lesiona los derechos de tercero, retiralo y comunícaselo a quien te requirió. Si consideras que no procede su solicitud consúltalo antes con un especialista, pero no des una respuesta sin meditarlo muy bien o estar perfectamente asesorado.

7- Si el volumen de tráfico es pequeño y puedes revisar los comentarios o contenidos una vez a la semana no pasa nada porque tú mismo retires aquellos contenidos que son evidentemente lesivos, sin esperar a ningún requerimiento. Si el volumen es muy grande y no dispones de medios de control pues actúa según se te vaya requiriendo.

8- No todas las solicitudes tendrán fundamento o sentido, no actúes como un autómata, hay personas y empresas que no quieren que se hable mal de ellas, de sus productos o servicios, pero ello no justifica que se deba retirar el comentario, siempre que sea respetuoso o veraz.

Es importante señalar que esta sentencia para quien realmente representa un problema es para las webs que no realizan una actividad económica puesto que les hace extensible el régimen previsto para los prestadores de servicios de la sociedad de la información, pero para el resto de webs no supone algo rupturista, sino la confirmación de las resoluciones previas en esta materia y en coherencia con los fallos a nivel europeo en interpretación de la Directiva.

miércoles, 15 de julio de 2009

Los blogueros como prestadores de servicios y su responsabilidad por los comentarios

Puede leerse en la web de bufet Almeida la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que desestima el recurso de apelación presentado por dos personas contra los administradores de un foro de internet por lesiones en su honor por los comentarios vertidos por terceros.

La base de la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia, está en la tan criticada LSSICE que establece que sólo cuando el prestador de servicios tenga conocimiento de la vulneración de un derecho será responsable por las actividades desarrolladas por terceros.

En este caso, y en lo que respecta a los blogs, la Audiencia Provincial de Lugo establece que:

"Dentro del alojamiento se contemplan no solo la actividad básica los prestadores de Hosting —alojamiento de sitios web, sino también comentarios de terceros en un blog, el de artículos en un wiki, o el de mensajes en un foro-, realizándose ‘una función por los demandados subsumible en el supuesto contemplado en el art. 16 de la L.S.S.I."


Así se equipara a un prestador de servicios de hosting un blog y al no darse los presupuestos que permiten imputar la responsabilidad por las acciones ilícitas de terceros, esto es conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o que si tienen ese conocimiento no actúan con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

Por lo tanto tenemos una sentencia de una Audiencia Provincial que expresamente señala a los blogueros dentro de la categoría de prestadores de servicios de la sociedad de la información, en este caso desarrollaban una actividad económica por la publicidad con la que se financiaba el foro, lo que supone un notable cambio en el enfoque de las resoluciones judiciales hasta la fecha y abre la vía para la impunidad por los ilícitos cometidos en los comentarios.

En mi opinión es un error porque el supuesto de la LSSICE y de la Directiva en la que trae origen es el de definir el campo de responsabilidad de los proveedores de servicios de hosting, pero la extensión del concepto a los blogs tiene otro efecto perverso, cual es que se encuentran más desportegidos los blogs en los que no se realiza una actividad económica que aquellos en los que existe la misma y se obtienen ingresos, puesto que estos blogueros pueden beneficiarse del ámbito de aplicación de la ley, mientras que los primeros quedan al margen y por lo tanto sometidos al régimen general de responsabilidad que por ahora sigue los criterios de la ley de prensa según las resoluciones judiciales.

Lo cierto es que a medida que pasa el tiempo se hace más evidente la necesidad de definir correctamente algunos fenómenos que se dan en la red, que no se daban en el 2002 (año de publicación de la LSSICE) y mucho menos en el año 1998 (año de publicación de la Directiva) y no estar como estamos aplicando remiendos normativos para una conducta tan extendida en nuestra sociedad.

Más información:

Sentencia en Bufet Almeida

lunes, 6 de octubre de 2008

Los blogs en Italia "Stampa Clandestina"

Atención a las noticias que llegan desde Italia, donde al autor de un blog se le ha aplicado la ley de prensa y se le ha encontrado culpable de editar una publicación sin cumplir con el registro previo obligatorio para todos aquellos que publiquen cualquier cosa.

El razonamiento (?) del juez es el siguiente: "Dado que tiene un titular, está claro que es un diario en línea, por lo que se le aplica la ley".

La ley Italiana de prensa de 1948, estableció la obligatoriedad de que las publicaciones fuesen sometidas a un registro previo. Algo de lo que también disfrutabamos en nuestra querida ley de prensa hasta que se derogó en 1984. (Sigue vigente un registro de este tipo pero lo es a los únicos efectos de recibir ayudas según la ley Ley 29/1984, artículo 7)

En el 2001, se aprobó en Italia la norma que incluye en su definición de producto editorial los escritos en internet:

"1. Per «prodotto editoriale», ai fini della presente legge, si intende il prodotto realizzato su supporto cartaceo, ivi compreso il libro, o su supporto informatico, destinato alla pubblicazione o, comunque, alla diffusione di informazioni presso il pubblico con ogni mezzo, anche elettronico, o attraverso la radiodiffusione sonora o televisiva, con esclusione dei prodotti discografici o cinematografici."

Por lo tanto en conjunción de ambas normas, el bloguer es culpable, en Italia.

Sin embargo esto puede chocar con la aplicación de la Directiva Europea 2000/31/CE, que es el origen de nuestra LSSICE, y que establece en su artículo 4, el principio de no autorización previa:

"1. Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes."

Así lo traspuso también el Decreto Legislativo nº 70 de 9 de abril de 2003:

"1. L'accesso all'attività di un prestatore di un servizio della società dell'informazione e il suo esercizio non sono soggetti, in quanto tali, ad autorizzazione preventiva o ad altra misura di effetto equivalente."

Sin embargo este artículo se ha interpretado como que no es contrario a la obligación de registrar ya que el registro no supone una autorización, lo que prohíbe la norma comunitaria, sino simplemente la necesidad de tener un control de las publicaciones.

El blog original ha sido cerrado, aunque puede seguirse el desarrollo de la historia en otros sitios.

Así, por lo tanto, en Italia un blog tiene las mismas obligaciones que cualquier otro medio escrito, por lo que es algo muy próximo a un medio de comunicación social.

Yo no creo que esta sentencia acabe con los blogs es Italia, simplemente los mismos deberán ser registrados y cumplir con lo que la ley de prensa establezca.