miércoles, 5 de octubre de 2011

Consejos para blogueros: cuando retirar un comentario

Law Books
Foto: Mr T in DC Flickr
Hace ya tiempo escribí sobre como actuar en el caso de que por la actividad de nuestro blog o sitio web alguien se tome la molestia de escribirnos un burofax. También comenté algunos consejos importantes, tras la sentencia del caso "alasbarricadas.org"  para poder alegar la aplicación del régimen de la LSSICE a nuestro sitio por los comentarios realizados por terceros.


Es cierto que la LSSICE coloca al administrador de un sitio en una incómoda posición cuando recibe una solicitud de retirada de un contenido que ha sido subido por un tercero.

Ante una petición de retirada, el administrador, tiene que realizar un juicio ponderado acerca de si el comentario es lesivo para la persona que solicita su retirada o si, por el contrario, hay que mantenerlo porque podría estar amparado en la libertad de expresión o información. Pero claro, el problema está en que si no lo retira, a quien podría considerársele responsable es a él mismo, al propio bloguero.

En esta disyuntiva, parece que lo normal, aunque sólo sea por una cuestión de comodidad, es retirar el contenido y olvidarse del asunto. Sin embargo, con esta forma de actuar, lo único que estamos haciendo es dar alas a un comportamiento contrario a los intereses de todos.

En la mayoría de los casos lo que se alegará es una lesión del derecho al honor, y lo normal es que el bloguero no tenga los instrumentos para valorar cuando procede retirar el contenido y cuando procede mantenerlo, al fin y al cabo se le obliga a ser un juez de una cuestión que no domina, y aunque la regla del sentido común puede dar buenos frutos (insultos, etc.) siempre habrá asuntos en los que sea complicado determinar qué hacer.

En la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de febrero de 2011, podemos ver algunas claves para que tú, bloguero o administrador de una web, puedas tomar una decisión en este conflicto.

- La Constitución Española reconoce tanto el derecho al honor (que nadie menoscabe nuestra reputación y buen nombre) como los derechos a recibir y comunicar libremente información veraz y a expresar nuestra opinión. Estos dos últimos son independientes, siendo más amplio el de la libertad de expresión que el de la libertad de información. 

La libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias y pensamientos, personales y subjetivos. (SSTC 104/1986 y 139/2007 entre otras)

La libertad de información  tiene requisitos, pues comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos. Aquí es más difícil saber si el tercero que comenta tiene esos datos o no, o si los expresa estos son así.

- Como todos los derechos constitucionales no son absolutos, sino que encuentran sus límites en otros derechos; así estos dos derechos (expresión y opinión) actúan como un límite al derecho al honor. (STS 20 de julio de 2004  y de 22 de julio de 2008) puesto que son preponderantes, ya que actúan como garantía de una opinión pública libre.

Cuando nos piden retirar un comentario debemos analizar ese conflicto, y para ello el Tribunal Supremo (STS 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004) nos dice que debemos tener en cuenta:

1- el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean. Si el blog es sobre política, es normal que haya crítica política, si es general, pues habrá de todo, etc.

2- la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye. La relevancia pública permite precisamente una mayor crítica a su actividad.

3- y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. Para valorar la gravedad tenemos que considerar si las expresiones son objetivamente injuriosas, entendiendo por tales aquellas que:
"dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate".
El ejemplo más claro son los insultos, pero además se exige que sean insultos de:
"determinada entidad" o actos vejatorios (STS 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias ( STS de 10 julio 2003 y 8 abril 2003 ), apelativos "formalmente" injuriosos ( STS. 16 enero 2003 y 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas ( STS de 11 junio 2003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio ( STS de 20 febrero 2003)"

A partir de ahí, el dominio del lenguaje y el sentido común nos determinarán qué debemos hacer, y en caso de duda, y ya que nos obligan a actuar como jueces (y sí, puede ser un fastidio) siempre será bueno hacer una búsqueda en el Centro de Documentación Judicial para ver que están diciendo los jueces sobre esta cuestión.

En mi opinión, si a una petición de retirada se le contesta con un análisis del conflicto planteado, y resuelto contrario a la petición, también se estaría cumpliendo la diligencia a la que obliga la LSSICE para que no podamos ser declarados responsables de los comentarios de terceros. Al fin y al cabo, en este sentido, el ciudadano alcanza hasta donde alcanza y no se le puede exigir lo mismo que a un profesional del derecho.

Y el desarrollo de los blogs y la participación en redes sociales y foros tiene que formar parte de ese ámbito especialmente protegido como garantía de una sociedad crítica y democrática, sin que se vea obstaculizado por el ejercicio indiscriminado del derecho al honor.

[Bonus track] Otra cosa es lo de Italia, que eso ya es de nivel...

viernes, 25 de febrero de 2011

Consejos para webs tras la Sentencia "alasbarricadas"


Ya expresé en su momento que no estaba de acuerdo con la sentencia inicial del caso "Alasbarricadas" (pdf) seguido a instancias de Ramoncín por los comentarios, y una imagen, que se pusieron al pie de un comentario en un foro.

La razón fundamental para mi oposición es que creo que no es aplicable a las webs que no realizan una actividad económica la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información. Por eso sigo manteniendo que el fallo contra "alasbarricadas" aplicandole una ley que excluye a este tipo de páginas de su ámbito de aplicación es un error.

A pesar de ese criterio que por ahora no ha sido objeto de controversia judicial, al contrario, en este caso se ha asumido la sujección de las webs que no tienen publicidad ni ingresos de ningún tipo a la LSSICE (algo que entiendo ha sido aceptado incluso por la propia defensa puesto que no hay ninguna referencia a ello en las resoluciones judiciales precedentes), creo que es necesario exponer una serie de consejos para responsables de webs y blogueros a la luz de este fallo judicial y de las sentencias en los casos "putasgae" y "quejasonline".

En este caso se responsabiliza a quien aparecía como administrador de "alasbarricadas.org" porque no cumplió con la diligencia debida en la retirada de los contenidos, y no pudo hacerlo precisamente porque no había actualizado los datos de contacto y no demostró que el mail fuese un medio efectivo para contactar.

Este fallo del Tribunal recuerda a la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo y 6/2003, de 20 de enero) sobre que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia de la persona a la que va destinada.

Es decir, si la LSSICE permite que sea exonerado de responsabilidad por las lesiones de derechos que provoquen terceras personas, pero siempre que tenga conocimiento efectivo, que puede darse por varios medios, y actúe con diligencia en la retirada, pero no se puede considerar diligente a quien no cumple con los medios para contactar que señala la ley, puesto que de esa forma se coloca en posición de no tener nunca conocimiento efectivo.

También señala la sentencia que la ley debe interpretarse a la luz de las circunstancias sociales, y que en un medio como internet, pretender esperar a que en un caso evidente de lesión del derecho al honor (que ni tan siquiera ha sido cuestionada por la defensa) haya una resolución previa supondría dejar indefenso al ofendido.

A la vista de lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones prácticas para blogueros y administradores de webs si no quieren ser considerados responsables por los comentarios o acciones de terceros que participen en su sitio:

1- Ten habilitado un canal de comunicación que puedas demostrar que funciona y recibe notificaciones. El email se admitiría, visto lo que ha dicho el Supremo en este caso, pero deberás demostrar en el eventual juicio que las solicitudes enviadas al mismo se reciben y contestan. Esto es algo que el juzgado de primera instancia señaló que no se había acreditado por los demandados.

2- Cumple con la obligación de tener los datos de contacto actualizados, de acuerdo al artículo 10 LSSICE. Personalmente incluiría a los datos del whois si tienes tu propio dominio, puesto que la sentencia también hace alguna referencia a ello.

3- Si recibes una notificación, ya sea en el email o un burofax, atiéndela y contesta al menos de manera inicial con un "estudiaremos su reclamación o queja", de esta forma trata de acreditar que recibes los mensajes.

4- Pero no son todo obligaciones para el bloguero o administrador de la web, la reclamación debe especificar todos los aspectos que deben ser analizados para ver si efectivamente se lesionan derechos de terceros, señalando los comentarios que se consideran lesivos y las razones para ello, de tal forma que el requerido pueda hacer un correcto juicio y decidir si procede a su retirada o no. Si la reclamación no cumple esos requisitos no puede exigirse despues su efectividad. Evidentemente también sería bueno solicitar que se acredite la representación o titularidad del bien o derecho objeto de reclamación.

5- Cuando recibas un requerimiento analiza si realmente se lesionan los derechos de un tercero. A falta de consultar con un abogado, siempre recomendable, guiate por el criterio de si te gustaría que tú o tu familia viesen el comentario si fuese dirigido a tí. Hay lesiones al honor demasiado evidentes como para que sean amparables. En el caso "alasbarricadas", por ejemplo, ni la defensa de la web cuestionó, entre otras cosas, que una imagen con la cabeza cortada del demandante no fuese lesiva para su honor. Sentido común.

6- Si consideras que el contenido o el comentario lesiona los derechos de tercero, retiralo y comunícaselo a quien te requirió. Si consideras que no procede su solicitud consúltalo antes con un especialista, pero no des una respuesta sin meditarlo muy bien o estar perfectamente asesorado.

7- Si el volumen de tráfico es pequeño y puedes revisar los comentarios o contenidos una vez a la semana no pasa nada porque tú mismo retires aquellos contenidos que son evidentemente lesivos, sin esperar a ningún requerimiento. Si el volumen es muy grande y no dispones de medios de control pues actúa según se te vaya requiriendo.

8- No todas las solicitudes tendrán fundamento o sentido, no actúes como un autómata, hay personas y empresas que no quieren que se hable mal de ellas, de sus productos o servicios, pero ello no justifica que se deba retirar el comentario, siempre que sea respetuoso o veraz.

Es importante señalar que esta sentencia para quien realmente representa un problema es para las webs que no realizan una actividad económica puesto que les hace extensible el régimen previsto para los prestadores de servicios de la sociedad de la información, pero para el resto de webs no supone algo rupturista, sino la confirmación de las resoluciones previas en esta materia y en coherencia con los fallos a nivel europeo en interpretación de la Directiva.

viernes, 12 de noviembre de 2010

Absuelto el bloguero y periodista por comentarios contra Corporación Dermoestética

Se ha conocido la sentencia (pdf) del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia relativa a la reclamación formulada por la empresa Corporación Dermoestética contra el periodista y bloguero Paco Alonso por intromisión ilegítima al honor de la citada empresa y que cuantificaba el dao sufrido en 300.000 €uros.

Los hechos arrancan cuando a este periodista se le encarga por parte de los responsables de la empresa para la que trabaja (TVE) un reportaje sobre los problemas y denuncias que se estaban produciendo en relación con la actividad de Corporación Dermoestética. Para el bloguero, el blog es un complemento a su actividad periodística ya que le permite recoger las opiniones de usuarios, recopilar otras noticias sobre el caso, etc.

Al tiempo que el periodista seguía estas noticias, en su blog aparecieron ciertos comentarios que la empresa interpretó como lesivos.

La sentencia analiza el conflicto que se produce siempre en estos casos entre libertad de expresión e información y la debida tutela al honor, la intimidad y la propia imagen. Fijando, como es habitual, las bases de resolución de ese conflcito en que la información sea relevante y veraz, como está plenamente asentado en nuestra jurisprudencia, por ejemplo Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1996, 144/1998, etc. y que las expresiones no sean manifiestamente injuriosas sin relación con las ideas que se pretenden expresar ni sean necesarias para esa expresión. (Sentencia del Tribunal Constitucional 232/2002)

Siendo esta una cuestión que por haber sido ampliamente debatida judicialmente presenta unos parámetros prefectamente medibles por nuestros tribunales, como en este caso realiza el juzgado de 1ª Instancia.

El Juez pasa a analizar los diferentes contenidos que, a juicio de la demandante, son lesivos.

Así la recopilación de informaciones que se realiza en blog de noticias aparecidas en otros medios no debe reputarse al demandando, "no puede entenderse como emisión de opiniones personales", cuando esos otros medios no han sido demandados a su vez, el hecho de recopilar las informaciones no le hace ser responsable del contenido publicado por otros y mucho menos si la empresa no ha iniciado ninguna acción contra esos otros medios. Lo mismo señala respecto de un libro que el bloguero recomienda para tener más información sobre el tema, no puede imputársele a él responsabilidad por lo escrito por un tercero.

Corporación Dermoestética alegaba que un contenido del blog titulado "Carta de Toñi" había sido redactado por el propio Paco Alonso, si bien no se aportaba ninguna prueba de ello, aunque el juez afirma que al no haberse solicitado práctica de la prueba sobre la dirección IP de envío de esa carta, no puede determinarse su contenido y por lo tanto no puede, sin más prueba practicada, imputarse al responsable.

Es curioso el argumento de la dirección IP, puesto que ya en el año 2008, que es cuando se interpone la demanda estaba en vigor la Ley de Conservación de Datos y esa información no hubiese conducido mucho más lejos en la averiguación del responsable del contenido.

Por lo tanto, el juez sólo analiza aquellas expresiones que por estar publicadas en el texto del artículo pueden serle imputadas a él como responsable del blog, resolviendo que ninguna de ellas es lesiva para la demandante y por lo tanto condenándola al pago de las costas al verse visto rechazadas todas sus pretensiones.

Uno de los párrafos curiosos en este asunto y que el juez analiza es el siguiente:

"Es cierto que con mucha menos información de la que tenemos nosotros ya se suelen emitir o publicar reportajes en los medios... pero es que aquí hay mucha tela, muchos intereses, mucha publicidad y mucha m"

El juz concluye que no puede imputarse esa "m" como algo negativo contra la empresa puesto no que no puede entederse como "mucha mierda" como interpreta la actora y niega el autor. A juicio de cada uno lo que la "m" pueda significar...

En fin, una sentencia más en la que se ampara la libertad de información y expresión en un blog y se delimita la responsabilidad del bloguero a lo por él publicado y no a lo expresado en otras publicaciones de las que este se hace eco.

miércoles, 13 de enero de 2010

Condena de 3100 €uros a Periodista Digital por el plagio al bloguero Samuel Parra

Hace algo menos de un año, Samuel Parra, responsable de uno de los principales blogs jurídicos especializados en Protección de Datos, publicó un artículo en el que informaba de la existencia de una Circular interna del Secretario de Administración de Justicia en la que se calificaban de indebidas las consultas de expedientes realizadas a través del punto neutro judicial.

Dicho artículo fue, al igual que muchos otros de Samuel, portada en menéame.net y tuvo bastante repercusión en varios medios. En el procedimiento se utilizó meneame como prueba de tiempo a los efectos de que un tercero pudiese validar la diferencia de fechas, aunque en estos casos lo mejor es utilizar un servicio de registro como Safe Creative.

Sin embargo el medio Periodista Digital, dos días despues (26 de abril), publicó el texto íntegro del artículo de Samuel sin ningún tipo de referencia a su autoría y sin contar con la autorización pertinente del autor, que en este caso tiene todos los derechos reservados.

Samuel contactó conmigo, dado que ambos somos miembros de Derecho en Red, para llevarle el asunto.

Lo primero fue decidir el lugar de la demanda, ya que aparentemente debería plantearse en Madrid, pero lo hicimos ante el juzgado de lo mercantil de Logroño, entendiendo que este tenía competencia territorial para conocer del asunto gracias al fuero especial que rige en los asuntos contra la propiedad intelectual y que permite que este sea a elección del demadante a elegir entre el lugar donde se cometa la infracción o existan indicios de su comisión o se encuentren ejemplares ilícitos, artículo 52.1.11 de la LEC.

Dado que los indicios de la comisión se produce en internet y que puede ser apreciada por el juez desde su propio ordenador se declaró competente, lo que evitó el desplazamiento hasta Madrid y también el retraso por que probablemente la carga de trabajo en los juzgados de Madrid sea mayor que la de los de Logroño.

Inicialmente y para evitar que, ante la notificación de la demanda, Periodista Digital retirase los contenidos, se solicitaron medidas de aseguramiento de la prueba del artículo 297 de la LEC consistentes en que se levantase acta por el Juzgado de la web de Periodista Digital, evitando de esta manera su posterior borrado o eliminación.

La medida de aseguramiento se solicitó ya que es más económica que un acta notarial, si bien tiene la contrapartida de que es más lenta y obliga interponer la demanda en el plazo de 20 días desde su adopción.

Así pues, presentada la demanda, se admitió a trámite solicitándose una indemnización de 100 euros por la reproducción inconsentida del artículo y 3.000 euros por la lesión del derecho moral de autoría dado que no se le citaba a Samuel, así como la cesación de la comunicación pública del artículo y la publicación de la sentencia.

Finalmente, a pesar de estar debidamente emplazado, Periodista Digital ni contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía. Ello no obsta para que, como recoge la sentencia, deban probarse los hechos alegados en la demanda y la no presentación suponga el allanamiento:

"La declaración de rebeldía procesal en modo alguno significa allanamiento a las pretensiones de la actora ni admisión de los hechos relatados en al demanda. Tiene el significado de una oposición tácita. El actor por lo tanto no se ve relevado de la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión. Sin embargo en el caso que nos ocupa, de la documental aportada con la demanda han quedado probados los hechos fundamentadores de la pretensión del actor, a saber, que el mismo había publicado en su blog particular en fecha 24 de abril de 2009 un artículo titulado “el cotillear se va a acabar ( en la Administración de Justicia), que dos días después es reproducido íntegramente en la página online de la demandada, en donde no aparece el origen de la noticia ni su autor, y atribuyendo su autoría a medios propios de dicho periódico, doc 1 y 3 de la demanda."

Por lo tanto se condena a lo solicitado en la demanda, reconociéndose los derechos del bloguero a que su obra no sea utilizada sin su permiso y respetándose en cualquier caso su autoría.

Con el permiso de Samuel cuelgo la sentencia por si puede servir a alguien, sobre todo en lo relativo a la cuantía de la indemnización por el daño moral.
















miércoles, 4 de noviembre de 2009

Mapa mundial de los blogueros amenzados, detenidos o asesinados

Se ha presentado un mapa colaborativo en el que se hace el seguimiento a los blogueros detenidos por las autoridades en todo el mundo.



Un proyecto muy interesante para hacer un seguimiento del respeto y evolución de los derechos humanos, y en concreto de la libertad de expresión, en internet.

Se puede colaborar introduciendo los datos de nuevos blogueros amenzados, detenidos y encarcelados o asesinados si se tienen noticias.

 A día de hoy se cuentan 177 blogueros en todo el mundo en una lista encabezada por China, Egipto e Irán.

Más información: